Testimonio de Estatuto Social Reformado de la
Cooperativa de Electricidad y Servicios Públicos de Arroyito Limitada.
CAPÍTULO III: DEL CAPITAL SOCIAL
ARTÍCULO 14: El capital social es ilimitado y estará constituido por cuotas sociales indivisibles de 0,01 pesos cada una, y constará en acciones representativas de una o más, que revestirán el carácter de nominativas y que podrán transferirse sólo entre asociados y con el acuerdo del Concejo de Administración en las condiciones establecidas en el párrafo tercero de este artículo. Las cuotas sociales serán pagaderas al contado, o fraccionadamente en montos y plazos que fijará el Concejo d Administración, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 20337. El Concejo de Administración no acordará la transferencia de cuotas sociales durante el lapso que medie entre la convocatoria de una Asamblea y la realización de ésta.
ARTÍCULO 15: Las acciones serán tomadas de un libro talonario y contendrán las siguientes formalidades: a) Denominación, domicilio y fechas y lugar de constitución; b) Mención de la autorización para funcionar y de la inscripción prevista por la Ley 20337, c) Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan; d) Número correlativo de orden y fecha de emisión; e) Firma autógrafa del Presidente, Tesorero y Síndico.
ARTÍCULO 16: La transferencia de cuotas sociales producirá efectos recién desde la fecha de su inscripción en el Registro de Asociados. Se hará constar en los títulos respectivos con la firma del cedente o su apoderado y las firmas prescriptas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 17: El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas en este Estatuto incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y deberá resarcir los daños e intereses. La mora comportará la suspensión de los derechos sociales. Si intimado el deudor regularizar la situación en un plazo no menor de 15 días, no lo hiciera, se producirá la caducidad de sus derechos, con pérdidas de las sumas abonadas que serán transferidas ala Reserva especial. Sin perjuicio de ello, el Concejo de Administración podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.
ARTÍCULO 18: Las cuotas sociales quedarán afectadas como mayor garantía de las operaciones que el asociado realice con la Cooperativa. Ninguna liquidación definitiva a favor del asociado puede ser practicado sin haberse descontado previamente todas las deudas que éste tuviera con la Cooperativa.
ARTÍCULO 19: Por todo concepto excluídos los casos de muerte y ausencia definitiva de la zona de influencia de la Cooperativa, ésta no se obliga a reembolsar anualmente cuotas sociales por un importe que exceda del 5% del capital integrado conforme al último balance aprobado, atendiéndose las solicitudes por riguroso orden de prestación. Los casos que no puedan ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad. Las cutas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al 50% de la tasa fijada por el Banco Central de la República Argentina para los depósitos en Caja de Ahorro.
ARTÍCULO 20: En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor nominal de las cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar.
|